Jueza prioriza libertad de expresión en caso de amparo

La jueza Rossana Frutos Olguín del juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 15° Turno rechazó la acción de amparo presentada por Axel Rolón, hijo del fiscal general Emiliano Rolón, contra la dirigente sindical del Ministerio Público, Carolina Palacios. El accionante buscaba censurar el comunicado titulado “El privilegio de ser hijo de…”. La magistrada sostuvo que, en este caso, debe prevalecer la libertad de expresión sobre el honor de un funcionario público.

La resolución destaca que la demandada actuó en su carácter de dirigente sindical, amparada en el fuero correspondiente y en ejercicio de la libertad de expresión sindical. El comunicado fue difundido a través de estados de WhatsApp, con una duración limitada de 24 horas, sin evidencia de una campaña masiva, continua o permanente. Además, se refiere a hechos verificados, como la existencia de una denuncia penal contra Axel Rolón y presuntas ventajas vinculadas a su condición de hijo del fiscal general, sin atribuirle delito alguno.

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En el expediente, la jueza valoró las declaraciones testificales de Karina Crovato, Vicenta Paola Amarilla y Elsa Marlene Rolón. Según el fallo, estos testimonios resultan contestes y uniformes y respaldan la versión de la demandada sobre el contexto y finalidad del comunicado. Ello permitió encuadrar la publicación en el marco de la actividad sindical organizada.

La magistrada examinó el alcance de la libertad de expresión prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Recordó que la norma garantiza la libre expresión y la libertad de prensa, sin censura previa y solo con las limitaciones expresamente previstas en la propia Constitución. También subrayó que no existen “delitos de prensa” como tales, sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa o de otros canales de difusión.

Asimismo, el fallo citó el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), incorporado al ordenamiento paraguayo por la Ley 1/89. Este artículo reconoce el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, prohíbe la censura previa y solo admite responsabilidades ulteriores fijadas por ley para proteger el honor ajeno, la seguridad nacional, el orden público o la moral. También prohíbe restricciones indirectas al derecho de expresión y sanciona la propaganda de guerra y los discursos de odio que inciten a la violencia.

Tratados internacionales y alcance de la expresión

Olguín también se refirió al artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado por la Ley 5/92. Este instrumento garantiza que nadie puede ser molestado por sus opiniones y reconoce el derecho a buscar, recibir y difundir información por diversos medios. Las eventuales restricciones deben estar fijadas por ley y ser necesarias para proteger el honor de terceros o la seguridad y el orden público.

A partir de estas normas, la jueza reiteró que la libertad de expresión es un medio esencial para la difusión de ideas y el disenso. Señaló que esta libertad favorece el desarrollo de las artes, la ciencia y la participación política y social en una sociedad democrática. Su protección tiene por finalidad fortalecer sistemas pluralistas y deliberativos y contribuir a formar una ciudadanía crítica e informada.

Daño alegado, honor y vías de protección judicial

En cuanto al daño alegado, el fallo establece que el comunicado cuestionado fue emitido el 27 de octubre de 2025, principalmente a través de un estado de WhatsApp, con posterior repercusión en medios digitales y televisivos. Las capturas de pantalla acompañadas por el accionante acreditan la existencia histórica de la publicación y su difusión en un momento determinado. Sin embargo, no se probó una continuidad actual de la divulgación atribuible a la demandada.

La jueza consideró que el daño moral y reputacional puede prolongarse en el tiempo por la persistencia del contenido en el ámbito digital, pero ello se vincula con responsabilidades ulteriores. En consecuencia, apuntó a remedios como la rectificación, la réplica o la indemnización en procesos ordinarios. No se verificó, según la sentencia, un acto actual de difusión que habilite la tutela urgente propia del amparo.

El fallo también analiza el requisito de subsidiariedad y urgencia de la acción de amparo. Destaca que el ordenamiento jurídico ofrece vías judiciales y extrajudiciales específicas para canalizar reclamos por afectaciones al honor o la reputación. Al existir estos remedios ordinarios idóneos y no acreditarse una amenaza inminente, la magistrada concluye que el amparo resulta improcedente desde el punto de vista formal.

Para responder al conflicto constitucional, el Juzgado efectuó una ponderación mínima entre derechos en tensión. De un lado, el honor, la imagen, la intimidad y la presunción de inocencia del actor, protegidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales. Del otro, la libertad de expresión, el derecho a la información, la denuncia de hechos de corrupción y la libertad sindical, también reconocidos en la Constitución, la Convención Americana y los convenios de la OIT.

La sentencia subraya que Axel Rolón es funcionario del Ministerio Público, comisionado a la Itaipú Binacional, e hijo del fiscal general del Estado, máxima autoridad institucional. La jurisprudencia interamericana, en casos como “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” y “Kimel vs. Argentina”, indica que los funcionarios públicos están sometidos a un mayor escrutinio ciudadano. En ese marco, el ámbito de protección de la libertad de expresión es más amplio cuando se denuncian presuntos actos de corrupción o irregularidades en la función pública.

El comunicado impugnado forma parte de una serie de pronunciamientos sindicales que cuestionan la gestión del fiscal general. Entre los temas mencionados figuran denuncias de presunto nepotismo, aumentos salariales, persecución sindical y otras irregularidades. Para la jueza, esto demuestra que la accionada actuó dentro de una actividad sindical organizada y no en una campaña personal aislada contra el amparista.

Respecto a la referencia al actor como “denunciado” en una causa por abuso sexual en niños, el expediente confirma la existencia de la denuncia y el número de causa a cargo de una agente fiscal. Desde el punto de vista jurídico, la sentencia aclara que el término “denunciado” refleja una situación procesal real, distinta de “condenado” o “culpable”. Esta diferenciación resulta clave para resguardar la presunción de inocencia.

La prevalencia de la libertad de expresión y la prohibición de la censura previa, ya lo había asentado la magistrada Frutos Olguín en el caso de Christian Chena donde dejó en claro que, los funcionarios públicos si pueden estar bajo el escrutinio público por su condición de servidor público, por ende, mal se puede prohibirse hacer referencia a los mismos.

Finalmente, la jueza señala que el impacto sobre el honor y la reputación del actor exige un examen probatorio más amplio del contenido, contexto y proporcionalidad de la información. Este tipo de análisis, sostiene, corresponde a procesos ordinarios y no a la vía sumarísima del amparo. Cita, además, el Acuerdo y Sentencia N.º 360 de la Sala Penal de la Corte Suprema (caso José Luis Félix Chilavert González), que reconoce una presunción prima facie de prevalencia de la libertad de expresión cuando se trata de asuntos de relevancia pública o de personas con proyección pública.

Fuente: El Observador

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